Los grupos parlamentarios en el Reglamento: Título III
Artículo 43
1. Los Diputados, en número no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral que hubiera comparecido como tal ante el electorado en las últimas elecciones autonómicas tendrán derecho a constituir grupo parlamentario propio.
2. Por cada partido, agrupación o coalición electoral, solo podrá constituirse un grupo parlamentario.
3. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un grupo parlamentario.
4. Los Diputados solo podrán integrarse en el grupo parlamentario de la formación política en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones.
5. Quienes no quedaran integrados en un grupo parlamentario adquirirán la condición de Diputados no adscritos, excepto si pertenecen a una candidatura que no pueda constituir grupo propio, en cuyo caso quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto, siendo de aplicación las previsiones del artículo 47.
Artículo 44
Los grupos parlamentarios se formarán dentro de los ocho días siguientes a la constitución de las Cortes, mediante escrito dirigido a la Mesa firmado por todos los Diputados que deseen integrarlo, y en el que se expresarán, junto a sus datos personales y su voluntad de integración en el grupo, la denominación de este, el nombre de su Portavoz y el de los Portavoces adjuntos que, en su caso, puedan sustituirlo.
Artículo 45
Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse al grupo de la formación política en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del Portavoz del grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, adquirirán la condición de Diputados no adscritos o quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto, conforme a lo previsto en el artículo 46 de este Reglamento.
Artículo 46
1. Los Diputados pertenecientes a una candidatura que no pueda constituir grupo propio quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
2. La dirección y portavocía del Grupo Parlamentario Mixto que esté formado por Diputados pertenecientes a diferentes formaciones políticas se desempeñará de forma sucesiva por estas, comenzando por la candidatura que hubiera obtenido mayor número de votos. La portavocía se desempeñará durante un tiempo proporcional al número de votos obtenidos por cada formación política.
Artículo 47
1. Los Diputados pertenecientes a una formación política que, como tal, hubiese concurrido a las elecciones incorporados al Grupo Parlamentario Mixto podrán constituirse en agrupación parlamentaria.
2. Los Diputados del Grupo Parlamentario Mixto que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 podrán constituirse en agrupación parlamentaria mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara dentro de los ocho días siguientes a la constitución de las Cortes o a la adquisición de la condición de Diputado.
3. En el mencionado escrito, que irá firmado por los Diputados que deseen constituir la agrupación parlamentaria, deberá constar la denominación de esta, que no podrá inducir a confusión con ninguna de las denominaciones de los grupos parlamentarios ya constituidos, y los nombres de sus miembros, de su Portavoz y del Diputado que, en su caso, pueda sustituirle.
4. Ningún Diputado del Grupo Parlamentario Mixto podrá formar parte de más de una agrupación parlamentaria, ni podrán constituir agrupación separada Diputados que pertenezcan a un mismo partido o coalición electoral. Tampoco podrán formar agrupación separada los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.
5. A las reuniones de la Junta de Portavoces podrán asistir, con voz y con voto ponderado, además del Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, los Portavoces de las agrupaciones parlamentarias que se hayan constituido dentro del mismo. En iguales términos, podrán asistir a las Ponencias que se constituyan.
6. La presencia en las Comisiones de los Diputados pertenecientes a agrupaciones parlamentarias será fijada por la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, en el momento de establecer su composición, atendiendo a criterios de proporcionalidad.
Artículo 48
1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto tendrán la misma duración que las correspondientes a los restantes grupos parlamentarios.
2. Cuando el número de Diputados del Grupo Parlamentario Mixto sea inferior al mínimo exigido para la constitución de un grupo parlamentario, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que los tiempos de intervención que le correspondan sean proporcionales al número de Diputados que lo integren.
3. La distribución del tiempo de intervención entre los Diputados que integren el Grupo Parlamentario Mixto se realizará de forma proporcional a la importancia numérica de las formaciones políticas que lo integren.
4. Por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá establecerse una regulación específica de los tiempos de intervención para las agrupaciones parlamentarias que conformen el Grupo Parlamentario Mixto.
Artículo 49
1. El Diputado que cause baja en su grupo parlamentario, por decisión voluntaria o por expulsión del mismo, pasará a tener la condición de Diputado no adscrito.
2. El Diputado no adscrito podrá retornar al grupo parlamentario al que hubiese pertenecido siempre que medie el consentimiento y firma de su Portavoz.
3. El acceso a la condición de Diputado no adscrito comportará la pérdida de los cargos y puestos que se vinieran desempeñando en los diferentes órganos parlamentarios a propuesta del grupo parlamentario de origen.
4. Los Diputados no adscritos tendrán los derechos que el presente Reglamento reconoce al Diputado individual. Corresponderá a la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, concretar el ejercicio de tales derechos y resolver las cuestiones que pueda plantear su aplicación. Asimismo, les serán aplicables en su integridad los deberes recogidos en este Reglamento.
5. Cada Diputado no adscrito tendrá derecho a formar parte de una Comisión. Para garantizar este derecho, la Mesa de la Cámara determinará la Comisión a la que quedarán incorporados.
Artículo 50
Cuando los componentes de un grupo parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, el grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán a integrarse en el Grupo Parlamentario Mixto, sin perjuicio de la posibilidad de constituir una agrupación parlamentaria.
Artículo 51
1. La Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará en cada momento las ayudas necesarias para cada grupo parlamentario o agrupación parlamentaria, que habrán de ser suficientes para el correcto cumplimiento de su función. A estos efectos, pondrá a disposición de cada grupo parlamentario o agrupación parlamentaria espacios y medios personales, materiales o tecnológicos adecuados.
2. Asimismo, y con cargo al presupuesto de las Cortes, asignará a los grupos parlamentarios, con carácter anual, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable, que fijará y, en su caso, revisará en función del número de Diputados de cada grupo.
3. En el caso del Grupo Parlamentario Mixto y de las agrupaciones parlamentarias que se constituyan, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá adaptar las cuantías de las subvenciones al número de Diputados que integren dicho grupo o las agrupaciones parlamentarias en él incorporadas.
4. Los grupos parlamentarios y las agrupaciones parlamentarias deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones que perciban, que será puesta a disposición de la Mesa cuando esta lo requiera, y remitida anualmente a la Intervención de la Cámara para la comprobación de la correcta utilización de las cantidades recibidas.
5. La Mesa de la Cámara asignará asimismo a los Diputados no adscritos los medios materiales que considere adecuados para el ejercicio de sus funciones, correspondiéndoles únicamente las percepciones económicas previstas para los parlamentarios individuales.
6. Será objeto de publicación detallada en la página web de la Institución la cuantía de las subvenciones que correspondan a los grupos parlamentarios y las agrupaciones parlamentarias por todos los conceptos previstos en el presente artículo.
Artículo 52
Con las excepciones previstas en este Reglamento, todos los grupos parlamentarios y las agrupaciones parlamentarias gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones.