Normativa

La regulación aplicable en esta sección es:
Reglamento de las Cortes de Aragón

CAPÍTULO III De los derechos, prerrogativas y deberes de los parlamentarios

Sección 1.ª De los derechos de los Diputados

Artículo 28.— Derechos económicos.

1. Los Diputados con dedicación exclusiva percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. Tendrán igualmente derecho a las ayudas e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función.

2. Los Diputados con dedicación exclusiva no podrán percibir en ningún caso retribuciones o asistencias por el desempeño de otro u otros cargos públicos.

3. Los Diputados que no opten por la dedicación exclusiva tendrán derecho a la percepción de indemnizaciones en concepto de asistencias, dietas y gastos de viaje.

4. En el caso de que los Diputados sean miembros del Gobierno de Aragón, únicamente podrán percibir las retribuciones que les correspondan en esta última condición.

5. La Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará anualmente la cuantía de las percepciones de los Diputados dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de cada uno.

6. Los derechos económicos reconocidos a los Diputados se aplicarán hasta el día de la constitución de la nueva Cámara.

7. Hasta que en el convenio especial con la administración de la Seguridad Social se contemple la contingencia de desempleo, los Diputados, al perder la condición de tales por extinción del mandato, podrán percibir una asignación económica de carácter temporal para su adaptación a la vida laboral o profesional en los términos que acuerde la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, que será incompatible con la percepción de cualquier otro ingreso económico, retributivo o asimilado. La duración y las condiciones de esta asignación se asimilarán en lo que resulte posible a la regulación general de la contingencia de desempleo, sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos.

8. Todas las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

9. Serán objeto de publicación detallada en la página web de la Institución, para cada ejercicio económico, la cuantía de las percepciones que correspondan a los Diputados por todos los conceptos previstos en este artículo.

 

Artículo 29.— Derecho a la Seguridad Social.

1. Correrá a cargo del presupuesto de las Cortes de Aragón el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las mutualidades de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a estas.

2. Las Cortes de Aragón podrán realizar, con las entidades gestoras de la Seguridad Social, los convenios precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los Diputados que así lo deseen y que con anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social.

3. Lo establecido en el apartado 1 se extenderá a las cuotas de clases pasivas en el caso de funcionarios que pasen a la situación de servicios especiales por su dedicación parlamentaria.

4. Las cotizaciones a la Seguridad Social estarán sujetas a la legislación general en materia de Seguridad Social o al convenio especial suscrito con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Las contingencias a cubrir serán las determinadas en dicha normativa.

5. Será objeto de publicación detallada en la página web de la Institución el régimen de protección social que corresponda a los Diputados, así como los convenios que puedan realizarse a tal fin.

 

Sección 3.ª De los deberes de los Diputados

Artículo 41.— Presentación de declaraciones y Registro de Intereses.

1. Los Diputados, para adquirir la plena condición de tales, así como al perder la misma o modificar sus circunstancias, estarán obligados a cumplimentar las siguientes declaraciones:

a) Declaración de actividades.

b) Declaración de sus bienes patrimoniales.

2. La declaración de actividades incluirá cualesquiera actividades que el declarante ejerza y que, conforme a lo establecido en la legislación vigente, puedan constituir causa de incompatibilidad y, en general, las que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

3. La declaración de bienes incluirá la totalidad de las retribuciones, asignaciones, rentas e ingresos económicos de cualquier tipo percibidos por el Diputado en el año inmediatamente anterior a la declaración, con base en los datos fiscales incorporados, en su caso, en la correspondiente declaración del I.R.P.F.

4. Las declaraciones deberán presentarse inicialmente como requisito para la plena adquisición de la condición de Diputado y, asimismo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias, y se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la Cámara.

5. Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, que se constituirá en la Cámara y dependerá directamente de la Presidencia.

6. También se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados y no consten previamente en el mismo.

7. El contenido del Registro tendrá carácter público. La publicidad se realizará a través de la página web de las Cortes de Aragón, en los términos, condiciones y plazos que determine la Mesa de la Cámara.

 

Artículo 42.— Observancia de las normas sobre incompatibilidades.

1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente.

2. A efectos del examen sobre incompatibilidades, se remitirá desde el Registro de Intereses a la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados una copia de las declaraciones de actividades y de sus modificaciones a las que se refiere el artículo anterior.

3. La Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados elevará al Pleno de las Cortes su propuesta motivada sobre la situación de compatibilidad o de incompatibilidad de cada Diputado dentro de los veinte días siguientes al de adquisición de la plena condición de Diputado o al de presentación de la comunicación que, obligatoriamente, habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración mencionada en el apartado anterior.

4. Declarada por el Pleno y notificada fehacientemente la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella dispondrá de ocho días para optar entre el escaño en las Cortes de Aragón o el cargo incompatible.

5. Si el Diputado afectado por la incompatibilidad no ejercitara la opción en el plazo señalado en el apartado anterior, se entenderá que renuncia al escaño. En este caso, la Mesa de la Cámara declarará que se ha producido esta renuncia y lo comunicará a la Junta Electoral competente con objeto de que expida la correspondiente credencial al Diputado que deba sustituirlo.

Conoce el Reglamento

Normativa sobre el Régimen Económico del Trabajo Parlamentario

Aprobada por la Mesa y Junta de Portavoces el día 15 de diciembre de 1997, y modificada por Acuerdos de 6 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 11 de abril de 2003, 11 de abril de 2007, 7 de junio de 2011, 15 de enero de 2014, de 23 de noviembre de 2016, de 22 de marzo de 2017 y de 10 de octubre de 2018

Texto completo

Instrucciones en relación con el Régimen Económico de los diputados de las Cortes de Aragón para el año 2023

Aprobadas por la Mesa de las Cortes el 1 de marzo de 2023

Texto completo

Acuerdo de incremento de las asignaciones y complementos de asignación de diputados de las Cortes de Aragón

Aprobadas por la Mesa de las Cortes el 19 de febrero de 2020

Texto completo

Convenio entre las Cortes y la Tesorería General de la Seguridad Social

Convenio suscrito entre las Cortes de Aragón y la Tesorería General de la Seguridad Social al objeto de formalizar la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los miembros de las Cortes de Aragón que lo deseen.

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Ley del Régimen Electoral General

Artículo 155

1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo son también de incompatibilidad.

2. Son también incompatibles:

a) El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

b) Los miembros del Consejo de Administración de la Corporación de Radio Televisión Española.

c) Los miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno o de cualquiera de los Ministros y de los Secretarios de Estado.

d) Los Delegados del Gobierno en Autoridades Portuarias, Confederaciones Hidrográficas, Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje y en los entes mencionados en el párrafo siguiente.

e) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos, monopolios estatales y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, cualquiera que sea su forma, y de las Cajas de Ahorro de fundación pública.

f) Los Diputados y Senadores electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.

3. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

4. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas, sean o no simultáneamente miembros de las Asambleas Legislativas de éstas:

a) Sólo podrán desempeñar aquellas actividades que como Senadores les estén expresamente autorizadas en la Constitución y en esta Ley cualquiera que fuese el régimen que les pudiera corresponder por virtud de su designación por la Comunidad Autónoma; y

b) Sólo podrán percibir la remuneración que les corresponda como Senadores, salvo que opten expresamente por la que hubieran de percibir, en su caso, como parlamentarios autonómicos.

5. Cuando la causa de incompatibilidad sea la prevista en el apartado 2.f), se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de esta Ley.

Texto completo

Ley Electoral de la Comunidad autónoma de Aragón

TITULO PRIMERO. Disposiciones generales - CAPITULO III. Incompatibilidades
Artículo 5
1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2.a), b), c) y d), de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles:
a) Los Diputados al Congreso.
b) Los Parlamentarios europeos.
c) Los miembros del Consejo de Administración del Organismo público encargado de la Radio y Televisión de Aragón.
d) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos asimilados de Entes públicos y Empresas de participación pública mayoritaria, cualquiera que sea su forma, salvo que ostentara tal cualidad por razón de ser Consejero de la Diputación General de Aragón o Presidente de Corporación Local."
Artículo 5 bis
1. Los Diputados a Cortes de Aragón no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Diputación General de Aragón o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan por el desempeño de otro u otros cargos.
2. También son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción de pensión por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de la extinción de la condición de Diputado a Cortes de Aragón.
Artículo 5º ter
1. El mandato de los Diputados a Cortes de Aragón que opten por la dedicación exclusiva es incompatible con el desempeño de actividades privadas.
2. En particular, es en todo caso incompatible la realización de las conductas siguientes:
a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.
b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.
c) El desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en empresas o sociedades arrendatarias o administradoras de monopolios.
d) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
e) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado a Cortes de Aragón, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director general, Gerente o cargos equivalentes, así como la prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.
3. De la prohibición del ejercicio de actividades públicas y privadas, se exceptúan tan sólo:
a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
c) Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado 2 de este artículo podrán ser autorizadas por la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados de las Cortes de Aragón, previa petición expresa de los interesados. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el Registro de Intereses a que se refiere el artículo siguiente. En cualquier caso, para la adopción de la decisión en cada supuesto, se tendrá en cuenta como criterio preferente la no interferencia de la compatibilidad solicitada con la dedicación exclusiva a la actividad parlamentaria.
4. Los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas."
Artículo 5 quáter
1. Los Diputados a Cortes de Aragón, con arreglo a las determinaciones del Reglamento delas Cortes de Aragón, están obligados a formular declaración de todas las actividadesque puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme a lo establecido en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de Diputados, así como cuando se modifiquen sus circunstancias.
2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobará la Mesa de las Cortes de Aragón y se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artículo y a los que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.
La declaración de actividades incluirá:
a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de
incompatibilidad, conforme al número 2 del artículo anterior.
b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio incompatible.
c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.
La instrucción y resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de los Diputados a Cortes de Aragón, salvo lo previsto en los restantes apartados de este artículo y en el punto 3.c) del artículo anterior, corresponderá al Presidente de la Cámara.
3. El Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas, basarse en los casos previstos en el número 2 del artículo anterior. Si declara la incompatibilidad, el Diputado deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatibles. En el caso de no ejercitarse la opción, se entiende que renuncia al escaño.
4. Declarada por el Pleno la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.

Texto completo

Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón

CAPITULO III. Incompatibilidades

Artículo 32 Declaración patrimonial y de actividades económicas

1. Los miembros del Gobierno formularán declaración patrimonial, comprensiva de todos sus bienes, derechos y obligaciones, y de cualquier actividad que le produzca ingresos, referida al momento en que tomen posesión del cargo y al día de su cese.

2. La declaración se efectuará ante la Mesa de las Cortes y en el improrrogable plazo de dos meses siguientes a la fecha de toma de posesión y cese respectivamente. El registro de los bienes y actividades de los miembros del Gobierno garantizará la protección de los datos de carácter personal de acuerdo con la ley, tendrá carácter reservado y el acceso al mismo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes."

Texto completo